¿TIENE LA COMUNIDAD QUE INDEMNIZAR AL ADMINISTRADOR SI LO CESA ANTES DE TIEMPO?

El artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que salvo que los Estatutos de la comunidad de propietarios dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno (entre los que se encuentra el Administrador) se hará por el plazo de un año, así como que los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria.

En respuesta a la pregunta, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16-03-2004 que fundamenta que “cuando se trata de la remoción del cargo de Administrador se ha de distinguir si dicha remoción se ha producido con causa o sin motivo que lo ampare, pues si se produce el primero de los supuestos, carece el mandatario de derecho a indemnización de ningún tipo, mientras que si el cese se ha producido de forma injustificada, tiene aquel derecho a ser reembolsado tanto de los gastos y anticipos que acredite haber realizado como de lucro cesante o de las cantidades respecto de as cuales tenía la lógica expectativa de percibir“.

Podrá hablarse de “justa causa” y por tanto no tener el Administrador derecho a indemnización siempre que se acredite una actuación negligente o un incumplimiento de sus obligaciones con la comunidad de propietarios.

En los casos en los que no exista “justa causa”, la jurisprudencia viene señalando generalmente como importe de la indemnización el de los honorarios que al Administrador le restaban por percibir hasta el final de su mandato.

En todo caso, siempre es aconsejable contratar un administrador que no establezca penalizaciones por cese anticipado, de modo que no sea necesario indemnizarlo por lucro cesante y tan solo haya que reembolsarle los gastos soportados por cuenta de la Comunidad

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